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De manera periódica se insertan aquellas sentencias o noticias legales o jurisprudenciales que por su curiosidad o relevancia se consideran que de alguna manera afectan a los usuarios e esta página o a público en general.
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1. Derecho al honor en relación al prestigio profesional, en este caso de Sindicatos. Se ha de tener en cuenta, además, la existencia de campaña electoral en la que se produjeron los hechos como criterio a valorar. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, Sala Primera, de lo CIVIL, de 19 de julio de 2.006. Recurso nº 2448/2002.
2. Doctrina del levantamiento del velo. Condena a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada al pago de indemnización debida a herederos de un trabajador fallecido de otra sociedad distinta. Plazo de Prescripción. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, Sala Primera, de lo CIVIL, de 19 de Diciembre de 2.007, nº 1375/2007. Recurso 4602/2000.
3. Invenciones Laborales. Atribución al trabajador. Programa de ordenador de un trabajador al servicio de la Junta de CC. de C.L.M., Delegación Provincial en Ciudad Real. Distinción para la atribución de la titularidad entre realizarla “con ocasión del trabajo” y “en el desempeño normal de su puesto de trabajo”. Indemnización al trabajador. SENTENCIA del TRIBUNAL SUPREMO, Sala Primera, de lo CIVIL, de 21 de Junio de 2.007, nº 696/2007. Recurso 2768/2000. Procedente de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.
4. Procedimiento Concursal. Indemnización por resolución de contrato del artículo 50 del E.T. e indemnización adicional por “daños morales”. SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 , Oviedo de 28 de enero de 2.008. En términos generales: establece la exclusión de dichas indemnizaciones de la condición de “crédito contra la masa” del artículo 84.2.5º de la Ley Concursal por ser generada con anterioridad a la declaración del concurso. Respecto a la segunda – indemnización por daños y perjuicios- concedida en procedimiento único de extinción de contrato, no se incluye dado que su reclamación deviene del artículo 1.101 del Código Civil, responsabilidad extracontractual, y no de indemnización exigible al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
5. Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. SENTENCIA del TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Civil, de 1 de julio de 2.008. Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Trabajo. Extracto del fundamento de derecho Tercero: “El examen casacional de la apreciación de causa justificada debe partir necesariamente de que, en el caso enjuiciado, la acción de resarcimiento se ejercita por el perjudicado, como víctima de un accidente laboral, y que, admitido el siniestro, y no existiendo discusión sobre que el mismo estaba cubierto por la póliza contratada al efecto, no obstante se denegó el pago aduciendo culpa exclusiva de la víctima, con la finalidad de que pudiera excluirse totalmente, o al menos compensarse, la responsabilidad de la aseguradora, pero todo esto sin haber realizado la aseguradora ninguna gestión para proceder al pago de las cantidades derivadas del siniestro (al menos la cantidad mínima), limitándose a rechazar la pretensión, incurriendo así en una conducta que ha sido correctamente calificada por la Sentencia de 23 de Febrero de 2.007, como “insuficiente e injustificada del pago del asegurador en el tiempo que señala el artículo 20 de la Ley para evitar su aplicación”...”
6. Accidente de Trabajo. Condena a Empresa de Trabajo Temporal (E.T.T.). SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Civil, de 3 de Julio de 2.008. Establece la sentencia la condena a la ETT en función de la omisión de deberes de protección frente a los riesgos inherentes a la actividad laboral, omisión que constituye específico deber de diligencia incluido en el concepto de culpa de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con la normativa de seguridad social y complementarias del ámbito laboral. FD. 1º “...Y es que tratándose de trabajadores cedidos por la empresa de trabajo temporal a otra empresa, que usa de sus servicios, una cosa es que corresponda a ésta la responsabilidad de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y salud de aquéllos (art. 28-5 LPR), y otra distinta que la “regla contenida en el art. 16.2 de la Ley 14/94” elimine completamente la responsabilidad de la empresa de trabajo temporal como garante del cumplimiento de la obligación de formar al trabajador de manera suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional, así como los riesgos a los que vaya a estar expuesto, que es lo que en el caso no hizo, y se le reprocha”.
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1. Prestación de Desempleo para trabajador extranjero en situación irregular. La doctrina de la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, Sentencia de 18 de marzo de 2.008, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 800/2007, es que la “prestación de desempleo, solo la puede obtener el extranjero residente que ha realizado servicios por cuenta ajena sin contar con la pertinente autorización para trabajar (fue la situación que contemplaron las sentencias de 21-12-94, rcud. 1466/94; 21-9-95, rcud. 834/95 y 25-9-95, rcud.3854/94), pero no el que, como el actor, se encuentra en España en situación irregular”.
2. Fallecimiento del trabajador, en procedimiento iniciado de despido. Plazo de naturaleza civil de los veinte días del artículo 55.2º del Estatuto de los Trabajadores. Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA de 10 de Noviembre de 2.006, número 7801/2006. Recurso 15/2005. Dos cuestiones trata la sentencia. Una relativa a la posibilidad procesal de continuidad del proceso de despido por parte de los sucesores del trabajador, conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicación de la transmisibilidad de los derechos (artículo 1.112 del C.Civil) y las normas reguladoras de las obligaciones alternativas (artículos 1.132, 1.134 y 1.136 del Código Civil), al no ser obstáculo para la continuidad la imposibilidad de la readmisión del trabajador. Sigue doctrina de Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2.003.
Por otro lado, el plazo de los veinte días para subsanar el despido, conforme al artículo 55.2 del E.T. es de carácter civil, no descontándose los días inhábiles (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 2.004).
3. Finiquito. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Social de 15 de enero de 2.008 de inadmisión de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina por falta de identidad entre la sentencia de contraste. A pesar de tratarse de materia de inadmisión del específico recurso de casación, puede concluirse doctrina en el sentido de estimar la eficacia liberatoria del documento de finiquito en el supuesto de que con posterioridad a la firma del mismo, se hubiera dictado una sentencia favorable al trabajador en materia de diferencia salariales por clasificación profesional que, a su vez, hubiera podido incrementar la indemnización por extinción de la relación laboral, concepto éste que estaba expresamente incluido en el finiquito por lo que el valor liberatorio de su firma le alcanza plenamente.
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1. Despido nulo de mujer embarazada. Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio 2.008: la sentencia más fácil. Tan fácil y lógica que sólo ha tenido que aplicar la literalidad del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores; en una palabra, que ha eliminado para la declaración de nulidad del despido de la mujer embarazada un requisito no contemplado en la ley española: el del conocimiento previo por parte de la empresa de esa diferente situación, personal, de la trabajadora. En palabras del TC: “…Se exime con ello, además, de la necesidad de demostrar el conocimiento por un tercero de un hecho que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener, legítimamente, fuera del conocimiento de los demás y, en particular, de la empresa, por múltiples razones, incluida la del deseo de preservar un puesto de trabajo que puede entender amenazado como consecuencia del embarazo. Exonerar de esta prueba del conocimiento del embarazo y, con ella, de toda obligación de declaración previa, sustituyéndola por la prueba en caso de despido de un hecho físico objetivo como es el embarazo en sí, constituye, sin duda, una medida de fortalecimiento de las garantías frente al despido de la trabajadora embarazada, al tiempo que plenamente coherente con el reconocimiento de su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE)...” Es increíble la cantidad de resoluciones que se tienen que dar para que al final se llegue a una interpretación literal y finalista de la norma, la más básica de todas. Un último apunte práctico: el despido se produjo el 12 de enero de 2.004, el hijo de la trabajadora nació el día 9 de mayo de 2.004. Cuatro años de vida y de salarios de tramitación.
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